Por: Yves Poirmeur
Traducción: Maricarmen Gonzalez Cisneros
Passage au crible n°40
El Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió, en la resolución 1970 del 26 de febrero de 2011, otorgar la capacidad a la CPI (Corte Penal Internacional) de la situación el Libia. Efectivamente se sospecha que el régimen del Coronel Gadafi, cometió crímenes contra la humanidad a partir del 15 de febrero de 2011, reprimiendo la insurrección que estalló al Este del país, llevando a una serie de ataques sistémicos y generalizados contra la población civil. El procurador de la CPI, Luis Moreno-Ocampo abrió una encuesta desde el 3 de marzo. Posteriormente, el viernes 13 de mayo del 2011, anunció que iba a solicitar a los jueces la expedición un mandato de arresto internacional contra “tres personas que parecen tener la responsabilidad más grande”. Por otro lado recordemos que la resolución 1970, no logrando disuadir al gobierno libio de terminar con la represión militar, el Consejo de seguridad se vio obligado a autorizar una intervención militar aérea. (Res. 1973(2011)).
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Creada en 1998 por la Convención de Roma, la CPI representa la primera jurisdicción penal internacional permanente e independiente, encargada de juzgar los crímenes internacionales más graves y en la que los Estados partes no aplican su competencia universal. No ratificaron su estatuto 78 Estados miembros de la ONU, teniendo así la capacidad dar asilo a los criminales. De esta manera, la opción propuesta del Consejo de seguridad a la CPI de retomar esta jurisdicción, en nombre de las medidas que puede tomar cuando una situación amenaza la paz y la seguridad internacionales (Capitulo VII de la Carta de las Naciones Unidas) es un medio complementario para luchar eficazmente contra la impunidad. Este procedimiento fue utilizado por primera vez por los crímenes cometidos en Darfur (Resolución 1593 del 1 abril del 2005). De esta manera y recurriendo de nuevo a esta resolución, el Consejo de seguridad confirma la legitimidad de la CPI sabiendo que hay Estados que se niegan a aceptar su competencia y la denuncian como un instrumento imperialista occidental. Decidiendo olvidar esta situación, se renueva el interés de dicho mecanismo haciendo uso de este último, únicamente de manera preventiva.
1. Una penalización y una judiciarización de conflictos internacionales. La autoridad de la CPI no se impone únicamente a los Estados que aceptan su jurisdicción ratificando su estatuto. Efectivamente, aunque raros o muy específicos, transmitiéndole una situación las resoluciones del Consejo de seguridad le confieren la autoridad mundial de la que están envestidas. Confirmándole, muy tempranamente una situación, como fue el caso de Libia, el Consejo de seguridad no otorga únicamente la legitimidad de la CPI como juez penal mundial, encargado de vigilar el cumplimiento de la obligación de los Estados de proteger su población, sino que sitúa el conflicto en terreno penal y completa el repertorio de medidas gracias a las cuales se puede tratar el conflicto.
2. Una economía de sanciones internacionales extendida a la amenaza penal. El reenvío de la situación en Libia a la CPI consagra la idea de que la amenaza de una represión penal internacional puede jugar un papel importante en la prevención de crímenes internacionales disuadiendo la actuación. El hecho de someter un tal caso a la CPI enriquece el arsenal de medidas propias a la prevención de conflictos y el reestablecimiento de la paz. Gracias a una nueva economía de la amenaza internacional participa de peso sobre los dirigentes políticos. Esta economía descansa sobre: 1). El hecho de poner en evidencia la gravedad de las sanciones penales expuestas; 2). La certitud de que se perseguirán las diligencias judiciales contra los autores de los crímenes; 3). La existencia de una dirección competente para juzgarla. Sin embargo, aunque la doctrina del empleo de esta amenaza se haya establecido claramente, su potencia disuasiva et limitada.
Adoptado a la unanimidad, mientras que los seis miembros del Consejo de seguridad – de los cuales tres permanentes (Estados Unidos, Rusia y China) – no ratificaron el estatuto de Roma, la resolución 1970 conforta aun más la legitimidad de la CPI, esta ultima recibió el apoyo de la Liga árabe y de la Corte africana de Derechos Humanos. Su vocación es trasferida por el Consejo de seguridad en cuanto un Estado ya no asegura la responsabilidad de proteger su población del genocidio, de crímenes de guerra contra la humanidad (Cumbre mundial de 2005 (60/1)). Situada simbólicamente del lado “del pueblo contra sus tiranos” y presentada como capaz de retener las empresas criminales, la CPI se inserta en la red institucional coherente de protección de los Derechos Humanos y de la lucha contra la impunidad que comprende principalmente las ONG de defensa de los Derechos Humanos, el Comité de Derechos del Hombre y las organizaciones regionales. Aparece como un componente crucial de este ultimo y beneficia así de su capital de simpatía. Globalmente el contexto de las revoluciones árabes es propicio a la difusión de una imagen de la CPI protectora de su pueblo, permitiendo descalificar la idea de que se trata de un simple instrumento del imperialismo occidental. Su intervención es reclamada por los insurrectos, quienes denuncian los crímenes de la dictadura difícilmente condenable por los dirigentes de los regímenes autoritarios que para mantenerse en el poder, tratan algunas aperturas democráticas limitadas (Algeria, Marruecos).
Si la encuesta abierta apunta hacia las autoridades libias y si el procurador de la CPI recuerda que ella también surtirá efecto sobre los crímenes cometidos por los insurgentes, la resolución 1970 se encarga de definir estrictamente el objeto de la referencia – crímenes contra la Humanidad cometidos desde el 14 de febrero de 2011 – y de excluir los extranjeros provenientes de los Estados que no ratificaron el estatuto de la Corte. Esta disposición muestra cuanto la lucha contra la impunidad se encuentra todavía extremadamente tributaria de los intereses de los Estados. Ciertamente, la legitimidad de la CPI estaría mejor asegurada sin dichas excepciones que la exponen a los reproches de la selectividad. Sin esta decisión, la situación no hubiera podido diferirse y la participación americana a la intervención militar aérea que le siguió, hubiera podido ser impedida.
Mientras que el arsenal de medidas clásicas no implica el uso de la fuerza (Carta de las Naciones Unidas, art.21 y41) aplicables a las personas –prohibición de viajar, congelamiento de ingresos- estas afectan inmediatamente a sus destinatarios, por que la justicia internacional tiene igualmente un papel disuasivo otorgando al arresto, a la persecución y a la condena de los responsables de crímenes internacionales un alta probabilidad de realización. Aun cuando la justicia penal internacional pueda recomendar condenas desde la creación del TPIY, estas últimas son todavía muy raras para hacerlas entrar en el cálculo penal de los dictadores tan duros como Gadafi, de responsables militares y policías especializados en la represión o de jefes de las fracciones armadas, dispuestos a todo para mantenerse o para acceder al poder. La persecución de la represión efectivamente confirmó que la “guía” y la mayoría de los dirigentes libios fueron inaccesibles a dicho argumento. Solamente los reenvíos sistemáticos, interviniendo en la primera alerta y en la puesta a disposición de medios financieros suficientes (la resolución 1970 deja el financiamiento a cargo de los Estados-parte de la CPI) para conducir las encuestas, convertirán el riesgo en casi una certitud, siendo casi posible de modificar las actividades criminales menos determinadas de los dirigentes. La lentitud y la discreción con la que el Consejo de seguridad, por razones e intereses específicos sobre la región en cuestión, aborda la situación libia y tarda en transmitirla a la CPI (si lo hace algún día) contrasta con su celeridad – solamente 10 días después del inicio del conflicto a la vista de las primeras afirmaciones recabadas por la Comisión de los Derechos Humanos – a diferir la situación libia. Un tal desfase confirma que se necesitara mucho tiempo para que la certitud del castigo pueda traer consigo las virtudes preventivas que se atribuyen a esta jurisdicción. Por el contrario, parece probable que la estigmatización internacional de los principales dirigentes del régimen como los criminales internacionales en potencia favorezca la separación, el retiro, o hasta la concentración de los insurgentes responsables políticos y militares menos comprometidos y que siguen siendo fieles al régimen. Más allá de este incierto efecto preventivo. Un caso tal presenta otros meritos represivos. De esta manera, se permite abrir una encuesta y obtener pruebas inmediatamente – si los elementos son suficientes – para emitir rápidamente mandatos de arresto internacional, aun cuando el conflicto no se haya terminado.
La emisión de órdenes tales, volvería imposible – o al menos extremadamente difícil- todo arreglo político con los que designan, para asegurarles impunidad inmediatamente, encontrándoles una tierra de asilo.
Sur le conflit : Marzouki Moncef, Dictateurs en sursis. Une voie démocratique pour le monde arabe (entretien avec Vincent Geiser), Paris, Éd. de l’atelier, 2011.
Conseil de sécurité : Résolutions 1970 (2011) et 1973 (2011) sur la situation en Libye.